PROMULGADA POR LA SEPTIMA CONFERENCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA, EJERCITO DEL PUEBLO (FARC-EP), 14 DE MAYO DE 1982.
La Conferencia Nacional de Las FARC-EP.
DECRETA:
ARTICULO 1. Los campesinos que no dispongan de tierra para labores agrícolas tienen derecho a todos los beneficios que emanan de la presente ley.
ARTICULO 2. Todas las propiedades o concepciones de compañías extranjeras, petroleras, mineras, bananeras, madereras, etc., quedan abolidas a partir de la sanción de la presente Ley y pasan bajo control de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP). Así mismo quedan abolidas todas las propiedades de carácter personal de los latifundistas ó las amparadas por sociedades anónimas, limitadas, en comandita ó de hecho y pasan bajo control de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), quienes de acuerdo con el Programa Agrario de Los Guerrilleros, las entregarán en usufructo a los campesinos sin tierra, sobre la base de unidades económicas que el Comité Nacional para la Reforma Agraria señale.
ARTICULO 3. Para efectos de la presente Ley se denominan propiedades latifundistas, las áreas territoriales mayores de 1.500 hectáreas, dedicadas a la ganadería extensiva y a la producción agraria exenta de tecnología, ó áreas en proceso de engorde capitalistas, semi explotadas o explotadas en arriendo por intermediarios capitalistas.
ARTICULO 4. Las haciendas capitalistas que reúnan las condiciones que a continuación se especifican en la presente Ley, quedan por el momento exentas de medidas de Reforma Agraria Revolucionaria:
a)- fincas hasta de 1.500 hectáreas debidamente explotadas y en las que se hayan introducido modernas tecnologías agropecuarias, están trabajando por lo menos 100 obreros y empleados, recibiendo además de sueldos y salariaos en consonancia con el costo de la vida, todas las reivindicaciones alcanzadas por los trabajadores a través de petitorios, huelgas o paros y las que contempla la legislación laboral actual.
ARTICULO 5. La presente Ley no contempla el otorgamiento de títulos de propiedad para los nuevos propietarios agrarios. Por ahora, el verdadero título de propiedad es la ocupación de hecho del globo de terreno que al campesino le hayan asignado las FARC-EP ó el Comité Nacional para la Reforma Agraria Revolucionaria, con el visto bueno de la Asamblea Veredal del CRAR.
Las ocupaciones de hecho de los campesinos sin tierra sobre terrenos de propiedades ó concesiones de compañías extranjeras ó de latifundistas serán respetadas por las FARC-EP y por el Comité Nacional para la Reforma Agraria Revolucionaria si se contemplan dentro del diseño de las unidades económicas de la Reforma Agraria Revolucionaria.
ARTICULO 6. Los títulos de propiedad de las unidades económicas en el campo, serán expedidas por el CONARAR cuando surja el nuevo gobierno revolucionario.
ARTICULO 7. Las FARC-EP, protegerán las comunidades indígenas otorgándoles tierra suficiente para su desarrollo, devolviéndoles las que les hayan usurpado los latifundistas, y les suministraran ayuda para modernizar sus sistemas de cultivos, las comunidades indígenas gozaran de todos los beneficios de la presente Ley que contribuye a estabilizar la organización autónoma de las comunidades, respetando sus cabildos, su cultura, su lengua propia y sus tradiciones.
ARTICULO 8. Los diversos frentes de las FARC-EP, apoyaran con acciones armadas la toma revolucionaria de las tierras de empresas o concepciones extranjeras ó de latifundio, realizada por campesinos sin tierra ó por indígenas.
ARTICULO 9. Los campesinos e indígenas que quieran beneficiarse de las medidas de la Reforma Agraria Revolucionaria, deberán organizarse en amplios CRAR, ó Comité para la Reforma Agraria Revolucionaria, que en el campo se irán transformando en órganos del Nuevo Poder Popular.
ARTICULO 10. La Reforma Agraria Revolucionaria, no contempla para sus efectos las áreas territoriales de la nación denominadas baldíos, sino las propiedades de tipo latifundista ó de empresas o concepciones extranjeras.
ARTICULO 11. Se faculta al Secretariado del Estado Mayor Central de las FARC-EP, para reglamentar la presente Ley.
Dada a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982).
SEPTIMA CONFERENCIA NACIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJÉRCITO DEL PUEBLO (FARC-EP).